• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1895/2022
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la efectividad del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
  • Nº Recurso: 484/2023
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que resuelve el contrato de arrendamiento de azotea comunitaria para instalación de antenas de telefonía móvil, al haber sido subarrendado a un tercero sin notificarlo al arrendador tal y como exige el art. 32 LAU y se plantea si, cuando como en este caso ocurre, en el contrato se autoriza el subarriendo sin derecho a elevación de renta, esa falta de notificación al arrendador puede dar lugar a la resolución al tener que interpretarse que se pactó un régimen distinto al establecido por la LAU. El Tribunal analizando el contrato y siguiendo las reglas hermenéuticas de interpretación contractual establece que si bien se pacta que el subarriendo no supondrá elevación de renta, en el propio contrato se acuerda seguir el mismo régimen de notificación del subarriendo al arrendador que el establecido en la LAU e incluso se exige consignar la identidad del subarrendatario, por lo que el contrato no exime de esta obligación y la no realización impone la consecuencia legal atribuida, que es la posibilidad de resolver el contrato. La estimación de una de las dos causas alegadas de resolución contractual impide considerar que la no resolución de la otra suponga incongruencia omisiva, pues ya la demanda se estima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
  • Nº Recurso: 365/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas sobre local de negocio destinado a la actividad de Bar. La actora arrendadora ostenta legitimación para el ejercicio de la acción aunque no sea la propietaria del local, pues no es objeto de este proceso la propiedad del inmueble. No concurre falta de litisconsorcio y fue rechazado correctamente la intervención de tercero, cual es la titular del derecho de vuelo sobre el inmueble donde se construyo el local. Resulta contradictorio alegar que el contrato de arrendamiento carece de objeto y causa cuando la entidad demandada ha venido abonando rentas a la arrendadora. La condena al pago de intereses por la sentencia del Juzgado es incongruente al otorgar los moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad dado que no está peticionado con la demanda y por tanto juegan los intereses legales de mora procesal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 109/2023
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Audiencia resuelve la incongruencia omisiva de la de primera instancia porque el recurrente cumplimentó el requisito previo de solicitar el complemento de sentencia. En cuanto a la responsabilidad del administrador social realiza una interpretación de la LSC en el sentido de que cuando el administrador social es una sociedad también alcanzaría esa responsabilidad a la persona física designada por aquélla como su representante. La nueva previsión normativa permite una plena equiparación a efectos de responsabilidad entre el administrador y la persona física representante de la persona jurídica administradora en lo que a deberes y responsabilidad por el incumplimiento de tales deberes sociales corresponde. Recoge la tesis restrictiva de la jurisprudencia, según la cual el impago de deudas por la sociedad no conlleva automáticamente a la responsabilidad del administrador, salvo que se den determinadas circunstancias a él imputables. La importancia de fijación de la fecha de la deuda en la responsabilidad objetiva del administrador ha de ponerse en relación con la ausencia de cuentas anuales. Lo que lleva a la presunción de posterioridad a la causa de disolución y, por ende, a la declaración de esa responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5931/2019
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reembolso de las cantidades pagadas por la entidad de conservación urbanística del consumo de agua y suministros correspondientes a la parcela titularidad de la demandada. El art. 1158 CC legitima a «quien pagare por cuenta de otra» para «reclamar del deudor lo que hubiera pagado». Establece como excepción que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad, y en este caso «sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil». El que paga, en principio, debe ser un tercero que satisface voluntariamente una deuda ajena. En el caso, la demandante estaba obligada frente al Consorcio de Aguas a pagar los servicios prestados por lo que el pago que correspondía a la parcela titularidad de la demandada no lo hizo propiamente como tercero. Su derecho al reembolso no se funda en la acción del art. 1158 CC sino en la que deriva de la relación jurídica entre la demandante y la demandada, titular de la parcela, con la aclaración prevista en el art. 37 de los estatutos conforme al cual los gastos de agua y saneamiento corren de cuenta de cada propietario. La demandante actuaba cuando menos como gestor y el art. 1893 CC le legitima para reclamar el reembolso del precio pagado por agua y saneamiento. Cuando el tribunal aprecia que el fundamento del derecho al reembolso no sería propiamente el art. 1158 sino el art. 1893 CC por la relación de gestión de negocios ajenos se mueve dentro del margen de actuación que se deriva del principio iura novit curia y del art. 218 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 736/2024
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso, estableciendo un régimen más definido y amplio. Se justifica en el interés del menor y en la necesidad de fortalecer los vínculos familiares. Fija como criterios a tener en cuenta: que el régimen de visitas debe ser beneficioso para la menor, y que debe existir un vínculo afectivo entre los abuelos y la nieta, la edad de la menor, la necesidad de un régimen de visitas que no interfiera con la relación de la menor con su madre y se valoran los informes periciales. Se califica como indeterminado el pronunciamiento de la sentencia apelada, que incurre en un vicio de incongruencia al no especificar claramente el régimen de visitas establecido, lo que contraviene el principio non liquet (art. 218.1 LEC). La Audiencia establece un régimen de visitas específico, permitiendo a los abuelos visitar a su nieta en Valencia durante las mañanas de los sábados y domingos de un fin de semana al trimestre, así como comunicarse telemáticamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 662/2024
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Alegando incumplimiento del régimen de visitas fijado, se pide un cambio de guarda por incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas La Sala argumenta que la aplicación del art. 776.3 LEC genera dudas interpretativas con dos opciones posibles, considerar que la medida de cambio de guarda puede ser adoptada en sede de ejecución o considerar que el precepto habilita a plantear el cambio de guarda en un procedimiento de modificación. Cualquier opción exige verificar la existencia de un incumplimiento previo injustificado. La Sala entiende que debe darse trámite a la demanda ejecutiva para valorar en su caso si procede o no un cambio de guarda sea en el procedimiento de ejecución o con remisión a un procedimiento declarativo. La petición final, sea o no procedente, integra el presupuesto previo del que parte el art. 776,4 LEC que es el incumplimiento, por lo que debe despacharse ejecución para poder valorar las razones por las cuales no se está cumpliendo el régimen de visitas. Pese a la falta de claridad de la demanda no procede en ningún caso una denegación de la petición de cumplimiento. Estima el recurso y acuerda que por parte del Juzgado se despache ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 709 LEC. No aprecia incongruencia omisiva porque en un procedimiento de ejecución pueden adoptarse medidas de protección si se consideran necesarias, pero en este caso se solicitan como medidas precautorias a la petición de cumplimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 9200/2021
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas hasta la aplicación del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8901/2021
  • Fecha: 12/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9076/2021
  • Fecha: 12/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

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